domingo, 21 de mayo de 2017

V- Las Sociedades

¿Qué son las Sociedades?:


Son aquellas que tienen por objeto uno o más actos de comercio y se rigen por los convenios de las partes, por disposiciones del Código de Comercio y por las del Código Civil; el contrato de sociedad se otorgará por documento público o privado.


     
Sociedades Civiles y Mercantiles:

  • Sociedades Civiles: La sociedad civil es un contrato por el cual dos o más personas se obligan a poner en común dinero, bienes o industria, con el fin de crear una persona moral que no tiene un carácter meramente comercial, pero sí busca un beneficio lucrativo así como repartir entre sí, sus ganancias.

    Sus elementos son:
  1. La agrupación de 2 o más personas. 
  2. La reunión con un fin común. 
  3. Que ese fin consista en una utilidad apreciable en dinero. 
  4. Que todos los socios participen en las ganancias y las pérdidas. 

     Al igual que las Comunidades de Bienes, es una opción recomendable en pequeños negocios que no exijan apenas inversiones y en los que se prefiera optar por una gestión sencilla. No obstante, es una opción poco extendida.


    Sin embargo, la Sociedad Civil, aunque también tiene un patrimonio comunitario, se constituye "expresamente" para su intervención en el tráfico mercantil con el fin de obtener beneficios, aportando cada uno de los socios los bienes, dinero o trabajos necesarios.

  • Sociedades Mercantiles: La sociedad mercantil o sociedad comercial es una sociedad que tiene como objetivo la realización de actos de comercio o, en general, una actividad sujeta al derecho mercantil y se diferencia de una sociedad civil en el hecho de que ésta última no contempla en su objeto social actos mercantiles. Por esto, como toda sociedad, son entidades a los que la ley reconoce personalidad jurídica propia y distinta de sus miembros, y que, contando también con patrimonio propio, canalizan sus esfuerzos a la realización de una finalidad lucrativa que es común.


Las sociedades mercantiles, representan la forma de identificar a la asociación de personas que buscan obtener un beneficio licito de inversiones. Además de la unión voluntaria de seres racionales en torno a un fin común, la definición adoptada menciona la necesidad de que el acuerdo sea estable y eficaz para que exista una sociedad.



Constitución y Disolución de las Sociedades Civiles:


  • Constitución: Los trámites para la constitución de una Sociedad Civil son más sencillos que en el caso de otro tipo de sociedades mercantiles como la Sociedad Limitada o Sociedad Anónima. Se constituye mediante documento privado. Sin embargo cuando se aporten bienes inmuebles o derechos reales es necesaria la constitución por escritura pública.

     
      Deben tener un objeto lícito y establecerse en interés común de los socios.



     Estas sociedades no tienen personalidad jurídica. Pudiendo los pactos ser secretos entre sus miembros y por ello, sus actuaciones son individuales frente a tercero.


  • Disolución: La disolución de una sociedad civil es un procedimiento más simple que el establecido para las entidades mercantiles. Del mismo modo que la constitución parte de un acuerdo privado entre las partes, la disolución también es más sencilla cuando todos los socios consienten y no existen deudas que haya que afrontar. En primer lugar, deben atenderse las deudas con terceros y con la administración pública. Si la sociedad se disuelve sin atender los pagos pendientes, los socios responderán con su patrimonio personal frente a las reclamaciones y embargos que puedan practicarse, en función de su porcentaje de participación.

     Una vez liquidadas las deudas, hay que repartir los bienes, si los hay. El reparto se recogerá en el acuerdo de disolución.


Constitución y Disolución de las Sociedades Mercantiles:

  • Constitución: La constitución de la sociedad se inicia al igual que las otras compañías, con un acto especial, que se denomina constitutivo y que se concretiza en el otorgamiento de un documento público o privado (artículo 211 - Código de Comercio), y deberá contener los requisitos establecidos en el artículo 214 del mencionado Código, a los fines de que se efectúe el correspondiente registro y tenga a partir de allí carácter de personalidad jurídica.

     Para constituir esta sociedad, los socios deben aportar como mínimo el 50% de capital social, lo cual debe ser en dinero, y el otro 50% en especie. No obstante, el pago de ello, no indica que no debe aportar más recursos, por cuanto el artículo 314 del Código de Comercio, aclara que en aquellos casos donde se contemple en el contrato alguna prestación obligatoria o pagos complementarios, los socios están en la obligación de cumplir.


  • Disolución: La sociedad mercantil será disuelta cuando, en presencia de cualquiera de las causas previstas en la ley o en los estatutos, inicie un proceso que culmine con su extinción como ente jurídico, previa liquidación que de la misma se realice. Ante tal situación, la sociedad mantiene su personalidad jurídica pero su fin se transforma, porque ya no podrá continuar explotando el objeto para el que fue constituida, porque solamente subsistirá para efectos de su liquidación.


Fusión y Liquidación de Sociedades Civiles y Mercantiles:

    
  • Fusión: La fusión es el efecto de unirse dos o más sociedades en una sola entidad jurídicamente independiente.

   El concepto de fusión de sociedades implica la disolución de una o varias sociedades jurídicamente independientes, con la subsistencia de una o nacimiento de otra nueva que absorbe todos los derechos y obligaciones de las fusionadas. 

     Las sociedades se fusionan generalmente para:

  1. Que aumenten los ingresos de las sociedades que se fusionan.
  2. Disminuir los costos de producción.
  3. Disminuir los costos de distribución.
  4. Disminuir los intereses de capitales ajenos.
  5. Aumentar la productividad de la empresa (utilidades).




  • Liquidación: la liquidación tendrá por objeto concluir las operaciones sociales pendientes, cobrar lo que se adeude a la sociedad y pagar lo que ella deba, vender los bienes sociales y practicar el reparto del haber o patrimonio social entre los socios. La liquidación culmina con la cancelación de la inscripción del contrato social, con lo cual la sociedad queda extinguida.
     
Clases de Sociedades

  • Sociedad en Nombre Colectivo: Se trata de una sociedad externa (que actúa y responde frente a terceros como una persona distinta a la de sus socios), que realiza actividades mercantiles o civiles bajo una razón social unificada, respondiendo los socios de las deudas que no pudieran cubrirse con el capital social. Es un tipo de sociedad en la que algún socio no aporta capital, solo trabajo y se denomina socio industrial.


  • Sociedad en Comandita Simple: La sociedad en comandita simple es la reunión de una o más personas físicas y/o morales que crean una persona moral para obtener un fin común y generar ganancias, en la que los socios responden según su categoría. Tiene dos categorías de socios, los comanditados que son los que responden de manera subsidiaria, solidaria e ilimitada (ver ficha Aspectos generales de las personas morales) y los comanditarios que sólo responden hasta por el monto de su aportación. Se encuentra regulada en la Ley General de Sociedades Mercantiles y le son aplicables las reglas de la sociedad en nombre colectivo.


  • Sociedad de Responsabilidad Limitada. (C.R.L.): Es la sociedad mercantil intermedia que surgió para eliminar las restricciones y exigencias de la sociedad en Nombre Colectivo. Se constituye mediante una razón social o denominación y la participación de los socios se limita al monto de su aportación representada mediante partes sociales y nunca mediante acciones.

  • Sociedad en Comandita por Acciones: Se compone de uno o varios socios comanditados que responden de manera subsidiaria, ilimitada y solidariamente de las obligaciones sociales y de uno o varios socios comanditarios que únicamente están obligados al pago de sus acciones.

  • Sociedad Cooperativa: Son una forma de organización social creada por personas físicas que tienen un interés común. Deciden unir esfuerzos y ayudarse para satisfacer necesidades de grupos e individuos, realizando actividades de producción, distribución y/o consumo de bienes y servicios.

  • Sociedad Anónima: La sociedad anónima (S.A.) es una forma de organización de tipo capitalista muy utilizada entre las grandes compañías. Todo el capital se encuentra dividido en acciones, las cuales representan la participación de cada socio en el capital de la compañía. Una de las características de la sociedad anónima es que la responsabilidad de cada socio es proporcional al capital que haya. Por eso, participar en una S.A. tiene un nivel de seguridad.


Ley de Cooperativas:


     El objeto de la Ley de Cooperativas es establecer las normas generales para la organización y funcionamiento de las cooperativas.


     Esta Ley tiene como finalidad disponer los mecanismos de relación, participación e integración de dichos entes en los procesos comunitarios, con los Sectores Público y Privado y con la Economía Social y Participativa, constituida por las empresas de carácter asociativo que se gestionan en forma democrática. Así mismo, establecer las disposiciones que regulen la acción del Estado en materia de control, promoción y protección de las cooperativas.



Sociedad Anónima


     La sociedad anónima es aquella sociedad mercantil cuyos titulares lo son en virtud de una participación en el capital social a través de títulos o acciones. Las acciones pueden diferenciarse entre sí por su distinto valor nominal o por los diferentes privilegios vinculados a éstas, como por ejemplo la obtención de un dividendo mínimo. Los accionistas no responden con su patrimonio personal de las deudas de la sociedad, sino únicamente hasta la cantidad máxima del capital aportado. Existen sociedades anónimas tanto de capital abierto como de capital cerrado.



Constitución de la Sociedad Anónima


     Para proceder a la constitución de una sociedad anónima se requiere:

  1. Que haya dos socios como mínimo, y que cada uno de ellos suscriba una acción por lo menos;
  2. Que el capital social no sea menor de cincuenta millones de pesos y que esté íntegramente suscrito;
  3. Que se exhiba en dinero en efectivo, cuando menos el veinte por ciento del valor de cada acción pagadera en numerario, y
  4. Que se exhiba íntegramente el valor de cada acción que haya de pagarse, en todo o en parte, con bienes distintos del numerario.

  • Constitución por Escritura Pública o Privada: La sociedad puede formarse mediante escritura pública o privada, otorgada por todos los suscriptores, en que se compruebe el cumplimiento de los requisitos legales y se nombren los administradores y las personas encargadas de desempeñar las funciones de comisarios hasta la primera asamblea general.


  • Formación por Suscripción Pública: Esta modalidad de constitución se regula en los artículos 248 a 258 del Código de Comercio; en este caso los promotores deben emitir un prospecto que indique el objeto de la sociedad, el capital social necesario, el número de acciones, su monto y respectivos derechos, los aportes y condiciones bajo las cuales se hacen, las ventajas en provecho particular de los promotores no prohibidas por la ley, y las cláusulas principales de los estatutos.

Administración de la Sociedad Anónima:

     La administración de la sociedad anónima estará a cargo de uno o varios mandatarios temporales y revocables, quienes pueden ser socios o personas extrañas a la sociedad. Cuando los administradores sean dos o más, constituirán el Consejo de Administración.

     El Consejo de Administración es un órgano obligatorio, de ejecución que tiene las más amplias facultades de administración; por lo tanto, es quien debe lograr el fin social y representar a la sociedad judicial y extrajudicialmente. 

     Salvo pacto en contrario, será Presidente del Consejo el Consejero primeramente nombrado, y a falta de éste el que le siga en el orden de la designación.

     Para que el Consejo de Administración funcione legalmente deberá asistir, por lo menos, la mitad de sus miembros, y sus resoluciones serán válidas cuando sean tomadas por la mayoría de los presentes.

     La Asamblea General de Accionistas, el Consejo de Administración o el Administrador podrá:

  • Nombrar uno o varios Gerentes Generales o Especiales, sean o no accionistas. Los nombramientos de los Gerentes serán revocables en cualquier tiempo por el Administrador o Consejo de Administración o por la Asamblea General de Accionistas.
  • Nombrar de entre sus miembros un delegado para la ejecución de actos concretos. A falta de designación especial, la representación corresponderá al Presidente del Consejo.
  • Dentro de sus respectivas facultades, conferir poderes en nombre de la sociedad, los cuales serán revocables en cualquier tiempo.

Asamblea de la Sociedad Anónima:


     La asamblea es el órgano de la sociedad que decide cuales acuerdos deben ser cumplidos y ejecutados por la administración. Mediante el voto la asamblea dirige a la sociedad, debiendo enmarcar su actividad en lo establecido en los estatutos y en la ley.

     Se clasifican en: 

  • Asamblea Constitutiva: Se celebra una sola vez en la vida de la sociedad.
  • Asamblea Ordinaria: Son aquellas que se reúnen cuando menos una vez al año para deliberar y en su caso aprobar el informe financiero que se someta a su consideración por la administración; además de la designación y la remuneración de los órganos de la administración y la vigilancia, de las que también se debe ocupar.
  • Asamblea Extraordinaria: Se lleva a cabo cuando, previa convocatoria, se deba tratar en ella cualquier otro aspecto relacionado con la marcha del ente social y que la justifique, pero en especial lo relativo a la modificación de los estatutos sociales, o bien realizar deliberaciones en relación con asuntos diversos de la sociedad, que no se encuentren reservados a la asamblea ordinaria.
  • Asamblea Especial: Son aquellas en las que participan determinados grupos de accionistas de carácter minoritario. Está prevista para los casos en donde se requiere contar con el consentimiento de los titulares de una participación accionaría diferente a la común, como en el caso de las acciones de voto limitado o las de trabajo.
  • Asamblea Mixta: Son aquellas en donde se deliberan asuntos que normalmente tienen que ver con los aspectos reservados para las asambleas tanto ordinarias como extraordinarias, según el caso. Asamblea totalitaria: Es aquella que puede reunirse sin previa convocatoria, siendo las decisiones que se adoptan válidas, siempre que se encuentre representada la totalidad del capital social.


Acciones de la Sociedad Anónima:


     Representan una parte del patrimonio de una sociedad anónima abierta. Su posesión representa un derecho de propiedad y el control de un determinado porcentaje del total de la empresa. El total de acciones de una sociedad representa el total del patrimonio de la misma.


     Las acciones son un instrumento de inversión de capitalización y su rentabilidad es variable, porque depende de los resultados de la empresa en sus negocios, lo cual se ve reflejado en el precio al cual se pueden comprar o vender las acciones en el mercado. Además, los accionistas pueden recibir los dividendos que distribuya el emisor y en ciertas ocasiones, acciones liberadas de pago.


     Las acciones en que se divide el capital social de una sociedad anónima estarán representadas por títulos nominativos que servirán para acreditar y transmitir la calidad y los derechos de socio. Las acciones serán de igual valor y conferirán iguales derechos. Sin embargo, en el contrato social podrá estipularse que el capital se divida en varias clases de acciones con derechos especiales para cada clase.


El Beneficio de Atraso y Quiebra:

     El beneficio de atraso es el estado en que se encuentra el deudor comerciante de buena fe y solvente, que no tiene liquidez por razones excusables, de retardar el pago de sus deudas. Basado en este estado económico y financiero, la ley le otorga el derecho de solicitar la liquidación amigable de su pasivo. Aparece regulado en los artículos 898 al 913 del Código de Comercio vigente.


     Concedida la liquidación amigable, el deudor tiene la facultad de proceder a ella respecto de todo activo y a la extinción del pasivo, con el concurso de la comisión de acreedores y bajo la dirección superior del Tribunal, a quien se dará cuenta de toda divergencia o cuestión que surgiere para su decisión en juicio verbal, oída siempre la comisión.


     Durante el tiempo fijado para la liquidación amigable se suspenderá toda ejecución contra el deudor y no podrá intentarse ni continuarse ninguna acción de cobro, a menos que ella provenga de hechos posteriores a la concesión de la primera liquidación amigable.


     El comerciante demandado en el juicio de quiebra, podrá acogerse al beneficio de atraso y hacerlo valer como defensa de fondo en el acto de la contestación de la demanda de quiebra. De modo que el beneficio de atraso puede proponerse de dos maneras: una, por vía principal, mediante solicitud dirigida al Tribunal Mercantil competente; y la otra, por vía incidental, como defensa en la oportunidad de la contestación de la demanda del juicio de quiebra.

¿Qué es Atraso?:

     Es un procedimiento legal que tiene por objeto que el deudor y acreedor lleguen a un acuerdo, este procedimiento se produce cuando un comerciante no puede pagar la totalidad de las deudas que ha contraído por no disponer de dinero. La petición de atraso también se puede realizar de forma autónoma o como defensa ante una demanda por quiebra.



Proceso de Atraso:



¿Qué es Quiebra?:


     Es aquella situación en que se coloca un comerciante, que no estando en estado de atraso, cesa en el pago de sus obligaciones mercantiles. Situación que conlleva a un comerciante, en virtud de que su pasivo es superior a su activo, a cesar en el pago de sus obligaciones mercantiles y a la imposibilidad de continuar sus negocios.


 Proceso de Quiebra:



Tipos de Quiebra


     Según el artículo 915 del Código de Comercio Venezolano hay tres especies de quiebras: fortuita, culpable y fraudulenta.


  • Quiebra Fortuita: Es la que proviene de casos fortuitos o de fuerza mayor que conducen al comerciante a la cesación de sus pagos y a la imposibilidad de continuar sus negocios.
  • Quiebra Culpable: Es la ocasionada por una conducta imprudente o disipada de parte del fallido.

  • Quiebra Fraudulenta: Es aquella en que ocurren actos fraudulentos del fallido para perjudicar a sus acreedores.


Títulos Valores

     Un Título Valor es un documento mercantil en el que está incorporado un derecho privado patrimonial, por lo que el ejercicio del derecho está vinculado jurídicamente a la posesión del documento.

     Los títulos valores más utilizados en el tráfico mercantil: La letra de cambio, el cheque y el pagaré.


  • Letra de Cambio: Es un título valor que se extiende por una persona (acreedor - librador) y recoge una obligación de pago aceptada por otra persona (deudor - librado) de una cantidad determinada en la fecha de su vencimiento.



  • El Cheque: Es un título valor emitido por una persona (librador) en el que se contiene una orden de pago a cargo de otra (librado) a favor del tenedor legítimo del documento (librador o tercero).


  • El Pagaré: Es un título valor que contiene una promesa de pago de una cantidad determinada por una persona (firmante) a favor de una persona determinada (tenedor).


Referencias Bibliográficas:
  • Código de Comercio Venezolano (1955)
  • Ley Especial de Asociaciones Cooperativas (2001)

     Referencias Electrónicas:


  • https://derechovenezolano.wordpress.com/2012/11/01/el-codigo-de-comercio-el-registro-mercantil-concepto-documentos-sujetos-a-registro-efectos/
  • https://es.slideshare.net/frankizarra/fondo-de-comercio https://es.scribd.com/doc/141774981/ENAJENACION-DEL-FONDO-DE-COMERCIO www.finanzas.usb.ve/sites/default/files/Código%20de%20Comercio.pdf
  • http://infoautonomos.eleconomista.es/tipos-de-sociedades/sociedad-civil-caracteristicas-ventajas/
  • https://es.wikipedia.org/wiki/Sociedad_mercantil
  • http://www.geocities.ws/gajg08021975/acp6163/081/t7.html https://es.wikipedia.org/wiki/Sociedad_mercantil#Disoluci.C3.B3n
  • https://www.mvpasesores.com/revista/sociedad-civil-constitucion-responsabilidades.aspx
  • http://www.creacionempresas.com/la-eleccion-de-la-forma-juridica/las-distintas-formas-juridicas/sociedad-civil
  • http://www.eumed.net/libros-gratis/2010f/857/FUSION%20DE%20SOCIEDADES%20MERCANTILES.htm
  • http://www.monografias.com/trabajos4/socmerc/socmerc.shtml#_Toc480960601
  • http://www.instanciasuprema.com.ve/2016/05/constituciondeunacompaniaosociedadanonimavenezuela.html
  • http://www.monografias.com/trabajos94/sociedades-mercantiles-venezuela/sociedades-mercantiles-venezuela.shtml http://definicionlegal.blogspot.com/2013/02/la-asamblea-de-la-sociedad-anonima.html
  • http://proderechovzla.blogspot.com/2015/03/el-atraso-mercantil-en-el-derecho.html






IV- Publicidad Mercantil

¿Qué es la Publicidad Mercantil?:

     Es una actividad privada y tiene por finalidad principal la de captar clientela y fomentar la contratación de bienes y servicios, poniendo de manifiesto la calidad de esos bienes y servicios puestos en el mercado bajo una determinada marca. Se lleva a cabo a través de medios de difusión como la radio, la prensa y constituye una actividad voluntaria, sin más límites que los impuestos en el ordenamiento jurídico.


Organización Interna del Registro de Comercio:


  • Un Registrador Mercantil.
  • Un Asesor o Revisor Legal.
  • Un Administrador.
  • Un Asistente Administrativo.
  • Un Calculista.
  • Un jefe de Archivo y Archivista.
  • Un jefe de Personal.
  • Un recepcionista que tiene a su cargo el Libro Índice de Otorgantes.


Documentos sometidos a anotación en el Registro de Comercio:


     Según el artículo 19 del Código de Comercio Venezolano los documentos que deben anotarse en el Registro de Comercio son los siguientes: 

  1. La autorización del curador y la aprobación del Juez, en su caso, habilitando a los menores para comerciar. 
  2. El acuerdo o consentimiento del marido en lo que respecta a la responsabilidad de los bienes de la sociedad conyugal no administrados por la mujer, conforme lo dispuesto en el artículo 16. 
  3. La revocación de la autorización para comerciar dada al menor.
  4. Las capitulaciones matrimoniales, inventarios solemnes, testamentos, particiones, sentencias ejecutadas o actos de adjudicación las escrituras públicas que impongan al cónyuge comerciante responsabilidad en favor del otro cónyuge.
  5. Las demandas de separación de bienes, las sentencias ejecutoriadas que las declaren y las liquidaciones practicadas para determinar lo que el cónyuge comerciante debe entregar al otro cónyuge. La demanda debe registrarse y fijarse en la Secretaría del Tribunal de Comercio, con un mes, por lo menos, de anticipación a la sentencia de primera instancia, y caso contrario, los acreedores mercantiles tendrán derecho a impugnar, por lo que mira a sus intereses, los términos de la separación y las liquidaciones pendientes practicadas para llevarla a cabo.
  6. Los documentos justificativos de los haberes del hijo que está bajo la patria potestad, o del menor, o del incapaz que está bajo la tutela o curatela de un comerciante.
  7. La autorización dada al padre o al tutor para continuar los negocios del establecimiento mercantil correspondiente al menor.
  8. Las firmas de comercio, sean personales, sean sociales, de conformidad con las disposiciones del 2º de esta Sección.
  9. Un extracto de las escrituras en que se forma, se prorroga, se hace alteración que interese a tercero o se disuelve una sociedad y las en que se nombren liquidadores.
  10. La venta de un fondo de comercio o la de sus existencias, en totalidad o en lotes, de modo que haga cesar los negocios relativos a su dueño.
  11. Los poderes que los comerciantes otorgan a sus factores y dependientes para administrar negocios.
  12. La autorización que el juez de Comercio acuerda a los corredores o venduteros con carácter público para el ejercicio de sus cargos.
  13. Los documentos de constitución de hogar por el comerciante o por el que va a dedicarse al comercio. 

Publicidad en caso de Enajenación de Fondos

     La enajenación de un fondo de comercio, perteneciente a firma que esté o no inscrita en el Registro Mercantil, o la de sus existencias, en totalidad o en lotes, de modo que haga cesar los negocios de su dueño, realizada a cualquier título por acto entre vivos, deberá ser publicada antes de la entrega del fondo, por tres veces, con intervalo de diez días, en un periódico del lugar donde funcione el fondo o en lugar más cercano, si en aquél no hubiere periódico; y en caso de que se trate de fondos de un valor superior a los diez mil bolívares (Bs. 10.000,00), y dentro de las mismas condiciones, en un diario de los de mayor circulación de la capital de la República. Durante el lapso de las publicaciones a que se refiere el encabezamiento de este artículo, los acreedores del enajenante, aun los de plazo no vencido, pueden pedir el pago de sus créditos o el otorgamiento de garantía para el pago. 


Libros de los Comerciantes


     Todo comerciante debe llevar en idioma castellano su contabilidad, la cual comprenderá, obligatoriamente, el libro Diario, el libro Mayor y el de Inventarios. Podrá llevar, además, todos los libros auxiliares que estimara conveniente para el mayor orden y claridad de sus operaciones.

   El libro Diario y el de Inventarios no pueden ponerse en uso sin que hayan sido previamente presentados al Tribunal o Registrador Mercantil.

     En el libro Diario se asentarán, día por día, las operaciones que haga el comerciante, de modo que cada partida exprese claramente quién es el acreedor y quién el deudor.

     Todo comerciante, al comenzar su giro y al fin de cada año, hará en el libro de Inventarios una descripción estimatoria de todos sus bienes, tanto muebles como inmuebles y de todos sus créditos, activos y pasivos, vinculados o no a su comercio. El inventario debe cerrarse con el balance y la cuenta de ganancias y pérdidas; ésta debe demostrar con evidencia y verdad los beneficios obtenidos y las pérdidas sufridas. 





     Referencias Bibliográficas:

  • Código de Comercio Venezolano (1955)

     Referencias Electrónicas:

  • https://derechovenezolano.wordpress.com/2012/11/01/el-codigo-de-comercio-el-registro-mercantil-concepto-documentos-sujetos-a-registro-efectos/
  • www.finanzas.usb.ve/sites/default/files/Código%20de%20Comercio.pdf